JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE:

SUP-JRC-352/2003.

 

ACTOR:

PARTIDO ACCION NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

SALA COLEGIADA DE SEGUNDA INSTANCIA, DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA.

 

TERCERO INTERESADO:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

MAGISTRADO PONENTE:

ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIO:

GERARDO SÁNCHEZ VALDESPINO

 

 

 

México, Distrito Federal, a once de septiembre de dos mil tres.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-352/2003, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de veintiocho de agosto de dos mil tres, dictada por la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en el recurso de reconsideración identificado con el número de expediente REC-58/2003; y

 

R E S U L T A N D O :

 

1. El seis de julio del presente año, se celebraron elecciones en el Estado de Sonora para renovar a los miembros de los ayuntamientos, entre otras, la correspondiente al  Municipio de Puerto Peñasco.

 

2. El día ocho de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Sonora, concluyó la sesión de cómputo de la elección, en la que declaró la validez de la relativa a miembros del Ayuntamiento por el principio de mayoría relativa en el municipio señalado y otorgó la constancia de mayoría y validez respectiva a la fórmula propuesta por el Partido Revolucionario Institucional.

 

El acta de cómputo correspondiente a dicho Municipio arrojó los siguientes resultados:

 

PARTIDO

VOTACIÓN RECIBIDA

VOTACIÓN RECIBIDA CON LETRA

5,813

(CINCO MIL OCHOCIENTOS TRECE))

6,016

(SEIS MIL DIECISÉIS)

252

(DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS)

132

(CIENTO TREINTA  Y DOS)

33

(TREINTA Y TRES)

VOTOS NULOS.

227

(DOSCIENTOS VEINTISIETE)

TOTAL

12,473

(DOCE MIL  CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES)

 

 

3. Inconforme con lo anterior, el día once del mismo mes y año, el Partido Acción Nacional, interpuso recurso de queja, el cual fue resuelto por la Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral de la mencionada entidad federativa, mediante sentencia dictada el ocho de agosto del año en curso, en la que se declaró improcedente el mencionado recurso, confirmando el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento, la expedición y entrega de la constancia de mayoría, así como la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

 

4. En desacuerdo con la anterior resolución, el catorce de agosto del año que transcurre, el instituto político referido, interpuso en su contra, recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, mediante sentencia pronunciada el veintiocho de agosto último, misma que en lo conducente señala:

 

C O N S I D E R A N D O S

 

III.- El C. Florencio Díaz Armenta, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, quien en términos del artículo 210 del Código Electoral se encuentra legitimado para la interposición del recurso a resolver, expresó como agravios los siguientes:

 

...

 

Del análisis realizado por esta Sala Colegiada de Segunda Instancia, de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente Partido Acción Nacional, en relación con todas y cada una de las constancias de los autos del expediente formado con motivo del recurso de reconsideración REC- 58/2003, interpuesto en contra de la resolución emitida  por la Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia, con fecha diez de agosto del año en curso; advierte que dichos agravios resultan DEFICIENTES o A TÉCNICOS, por lo que la resolución recurrida habrá de quedar como en efecto queda intocada para todos los efectos legales a que haya lugar.

 

En efecto, los agravios formulados por el recurrente Partido Acción Nacional, por conducto de su representante C. Florencio Díaz Armenta, resultan deficientes o a técnicos, toda vez que del estudio de los mismos se advierte que las manifestaciones que formula carecen de los elementales niveles técnicos jurídicos requeridos, por la Legislación Electoral vigente en el Estado de Sonora, en su artículo 212.

 

Lo anterior es así, por virtud que de las manifestaciones vertidas por el recurrente Partido Acción Nacional, se desprende que si bien es cierto señala como violentados en la resolución recurrida, emitida por la Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia, los artículos 130 de la Constitución Política del Estado, 195, fracción IV, 196, fracción I, 203, 212 incisos a), b) y c), 243, 237, 238, 239, 240 y demás relativos y aplicables del Código Electoral para el Estado de Sonora; por otra parte, no menos cierto resulta que del estudio pormenorizado de dichos motivos de inconformidad, se advierte que omite exponer los razonamientos lógico-jurídicos tendientes a demostrar las infracciones que a su parecer se actualizan.

 

No pasa inadvertido para esta Sala Colegiada, que el recurrente inconforme con la resolución emitida por la Segunda Sala Unitaria de este Tribunal, con motivo del recurso de queja interpuesto por el Partido Acción Nacional, hace valer como agravios, una serie de manifestaciones relativas a la forma en que ha de emitirse el sufragio, la forma en que han de integrarse los ayuntamientos, la forma en que ha de realizarse el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, y otras mas que de ninguna manera relaciona de manera directa con la resolución impugnada de fecha diez de agosto del año en curso, y mucho menos desvirtúa los razonamientos expuestos por el resolutor de origen en la resolución en estudio; por lo que debe señalarse que dichas exposiciones no pueden ser tomadas en cuenta por esta Sala Colegiada de Segunda Instancia, por cuanto que carecen de la técnica jurídica indispensable para considerarlas “agravios”, pues como se dijo en líneas anteriores, no es suficiente que el inconforme, indique cuales son los artículos que a su parecer se violentaron con la resolución impugnada, sino que es requisito indispensable, que además se realice una exposición apegada a los patrones que para tal efecto señala la Legislación Electoral del Estado y diversas jurisprudencias en la materia.

 

Así pues, siguiendo con la idea que nos ocupa es requisito sine quan non que los agravios formulados sean tendientes a demostrar las violaciones delatadas, a crear convicción en el juzgador de la existencia de tales violaciones, y que además se ataquen los razonamientos jurídicos, plasmados por el resolutor priminstancial en la resolución recurrida; lo que no aconteció en la especia, toda vez que el recurrente Partido Acción Nacional, se limita a plasmar una serie de argumentos, que no tienen relación alguna con la motivación que es de verse en la resolución venida en alzada.

 

Empero, como se ha sostenido en líneas anteriores, estas son meras afirmaciones aisladas, que única y exclusivamente constituyen la opinión del agravista, que no se encuentran revestidas de la técnica jurídica requerida para ser considerados “agravios”, reiteramos pues, que en ningún momento se precisa en que consistió la ilegalidad de la resolución recurrida, ni relaciona de manera congruente los argumentos que expone, con parte precisa de la resolución combatida; así tampoco, ataca los razonamientos de la resolución impugnada, y mucho menos precisa cual es el prejuicio jurídico que se le ocasiona; por lo que en tal estado de cosas, al ser el conocimiento del recurso de reconsideración de estricto derecho, según lo dispuesto por el artículo 212 del Código Electoral para el Estado de Sonora, esta Sala Colegiada se encuentra legalmente impedida para suplir los agravios deficientemente expresados  por el partido recurrente Partido Acción Nacional, por lo que se declara improcedente el recurso de reconsideración planteado y firme para todos los efectos legales a que haya lugar la resolución venida en alzada.

 

Conviene destacar en este apartado, que según criterio  reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el recurso de reconsideración es un recurso excepcional y selectivo, destinado exclusivamente a revisar los casos específica y limitadamente precisados por el legislador, y que exige entre otros requisitos procesales que los agravios expuestos por el recurrente, estén debidamente fundados en la ley, que se relacionen con las actuaciones del expediente y que ataquen o destruyan los argumentos de la resolución impugnada; por lo que al no existir en el presente asunto dicho requisito, indudablemente procede la desestimación del recurso interpuesto con la consecuente confirmación de la resolución venida en alzada.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia que a continuación se transcribe:

 

“AGRAVIOS PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”. (Se transcribe).

 

Por otra parte, tenemos también que los agravios expuestos por el recurrente Partido Acción Nacional, además de a  técnicos resultan inoperantes para modificar la resolución venida en alzada, toda vez que de la simple lectura de los mismos, esta Sala Colegiada advierte que el recurrente se limita a transcribir íntegramente los agravios ya expresados en la tramitación del recurso de queja RQ-44/2003, substanciado y estudiado por la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia, tal como puede advertirse de foja 9 de autos a la 29, a las cuales nos remitimos en obvio de repeticiones innecesarias.

 

Así las cosas, como ya se dijo en apartados precedentes, de los artículos del Código Electoral de la Entidad, que contemplan la presentación, trámite y resolución de los recursos de reconsideración, se desprende que el objeto del mismo consiste en que se confirme, revoque o modifique la resolución dictada en la primera instancia en los puntos relativos a los agravios expresados; ahora bien para que ello ocurra, es menester que los agravios formulados por el recurrente, cumplan con los requisitos que también nuestro Código Electoral establece, en su artículo 212, mismo que para mayor ilustración, a la letra se transcribe: “ARTICULO 212.- En el caso del recurso de queja, además de los requisitos señalados en el artículo anterior, deberán cumplirse los siguientes:- I.- La elección que se impugna, señalando expresamente si se objeta el cómputo, la declaración de validez de la elección y, por lo tanto, el otorgamiento de las constancias respectivas. En ningún caso, se podrá impugnar más de una elección con un mismo recurso;- II.- La mención individualizada del acta de cómputo municipal y distrital, o de cómputo de circunscripción plurinominal y la asignación que se impugna;- III.- La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite que se anule en cada caso y la causal que se invoca para cada una de ellas; y- IV.- La relación, en su caso, que guarde el recurso con otras  impugnaciones.- En los recursos de revisión, apelación y queja:- a). Cuando se omita alguno de los requisitos señalados en las fracciones III, IV, V y VI del artículo anterior y en las fracciones I, II y III de este artículo, el secretario del organismo electoral o el del Tribunal, competentes para resolver, requerirá en estrados al promovente para que lo cumpla en un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de que se fije en los estrados el requerimiento correspondiente, bajo apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no interpuesto el recurso; a excepción hecha del supuesto señalado en el recurso de reconsideración. El plazo anterior, se reduce a doce horas en el supuesto de que se impugne la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.- b). Cuando el recurrente omita señalar en su escrito los preceptos legales presuntamente violados o los cite de manera equivocada, el organismo electoral o el Tribunal, podrá resolver el recurso tomando en consideración los preceptos legales que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.- c). Cuando exista deficiencia en la argumentación de los agravios, pero éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en el recurso, el Tribunal no lo desechará y resolverá con los elementos que obren en el expediente.- En el recurso de reconsideración no se aplicarán las reglas establecidas en las fracciones anteriores de los recursos de revisión, apelación y queja, ni se admitirá prueba alguna que no obre en el expediente respectivo.”

 

 

De lo precisado anteriormente se colige que los agravios que se expresen en un recurso de reconsideración deben atacar los razonamientos jurídicos sostenidos por el a quo, en la resolución que se impugne, señalando los artículos que estime se violentaron en su perjuicio, o las jurisprudencias que se dejaron de aplicar o se aplicaron erróneamente; ahora bien, si en esta Segunda Instancia, se reiteraron los agravios ya expuestos en el recurso de quejas, que conoció la Sala Unitaria, por simple lógica jurídica, debemos concluir que los mismos no reúnen los requisitos apenas precisados; pues como se dijo anteriormente, solo se reproducen textualmente los ya expuestos en primera instancia, mismos que ya fueron atendidos por el a quo.

 

Así pues, la Segunda Instancia no es una repetición de la primera, sino una continuación de aquélla, que se inicia precisamente con la petición del inconforme, mediante la formulación de recurso de reconsideración que contenga agravios, tendientes a demostrar infracciones legales cometidas en perjuicio del recurrente por el resolutor priminstancial, y al no haberse hecho así en la especia, lo procedente es decretar la inoperancia del agravio hecho valer en el punto uno, del escrito de inconformidades.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe:

 

“AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.” (Se transcribe). Son inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad mediante recurso de reconsideración cuando sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia, en razón de que el cometido legal del recurso de reconsideración consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, y que el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el Tribunal ad quem que la resolución de  primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la  solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la  exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del a quo, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una parte, y la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de la autoridad electoral.

 

Sin embargo con total independencia de lo anterior, debe señalarse al recurrente que del análisis exhaustivo realizado por esta Sala Colegiada de Segunda Instancia de las constancias procesales, tanto del recurso de reconsideración que nos ocupa, como del recurso de queja del cual deriva, advierte que la determinación tomada por el resolutor priminstancial se encuentra ajustada a derecho y no se causa al recurrente perjuicio jurídico alguno, y mucho menos resultan violentados en su perjuicio los artículos que indica en su ocurso.

 

Lo anterior es así, por virtud que de las probanzas aportadas a los autos se advierte que no existen los errores aritméticos que reclama el inconforme, toda vez que de las actas de escrutinio y cómputo, de las casillas que solicita se decrete nulidad de la votación recibida, que obran en autos del recurso de queja RQ44/2003, de la foja 22 a la 159, como del acta de sesión número 10/2003, del Consejo Municipal Electoral de Puerto Peñasco, Sonora, documentales estas que  fueron valoradas oportunamente por el resolutor de origen otorgándoles valor probatorio en términos de los artículos 237, 238 y 240 del Código Electoral para el Estado de Sonora, con base en las cuales, en forma correcta advirtió que en las  casillas en comento, se recibió el sufragio de los electores del municipio de Puerto Peñasco, Sonora, conforme a los dispositivos que nuestra Legislación Electoral señala para tal efecto, por lo que los principios rectores de todo acto electoral, contemplados por el artículo 41 de nuestra Carta Magna, consistentes en certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, se encuentran intocados; por lo que en  tal estado de cosas, al ser criterio reiterado de este Tribunal Estatal Electoral, que prevalezca la voluntad de los electores sobre circunstancias o situaciones que no afecten de manera determinante la votación recibida ya sea en una singular casilla, en un distrito electoral, o en un municipio, siendo este último caso, la materia del presente recurso de reconsideración, se subraya de nueva cuenta la improcedencia del recurso de reconsideración intentado.

 

Esta Sala Colegiada, estima también oportuno reiterar una vez mas al recurrente de la presente reconsideración, Partido Acción Nacional, como ya se ha hecho en términos similares en diversos recursos ya resueltos por este cuerpo colegiado, que al fundamentarse nuestro sistema jurídico en un estado  de derecho democrático la salvaguarda del sufragio reviste singular importancia por ser el mismo el acto mediante el cual el pueblo participa activamente en la vida democrática y otorga mandato constitucional para elegir a sus representantes; actualizándose así la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al poder público.

 

Así también debemos reiterar que tanto el legislador electoral como las autoridades electorales, partidos políticos y ciudadanos en general, deben ante todo buscar que prevalezca la voluntad del electorado, por lo que la nulidad que en esta instancia reclama el recurrente debe desestimarse como efectivamente lo hizo la Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia.

 

Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en el  artículo 22 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora y de los diversos 1, 3 fracción V, 202 fracción IV, 207 fracción III, 211, 212 último párrafo, 219, 220, 226 fracción IV, 243 y 248 del Código Electoral para el Estado de Sonora, se resuelve conforme a los siguientes:

 

PUNTOS RESOLUTIVOS:

 

PRIMERO.- Esta Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral, es competente para conocer y resolver el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Acción Nacional, por conducto del C. Florencio Díaz Armenta, Presidente del Comité Directivo Estatal de dicho partido, radicado bajo número de expediente REC-58/2003.

 

SEGUNDO.- Se declara improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Acción Nacional,  en contra de la resolución de fecha diez de agosto de dos mil tres, emitida por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, en el recurso de queja RQ-44/2003.

 

TERCERO.- Queda intocada en todos sus puntos la resolución recurrida dictada por la Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de queja, presentado por el Partido Acción Nacional, en el que impugnó la constancia de mayoría y validez otorgada por el Consejo Municipal Electoral de Puerto Peñasco, Sonora, a favor del Partido Revolucionario Institucional, por la elección de ayuntamiento.

 

CUARTO.- Notifíquese de acuerdo a lo establecido por el artículo 235 fracciones I y II, del Código Electoral para el Estado de Sonora.

 

QUINTO.- Háganse las anotaciones de estilo en los libros correspondientes y en su oportunidad archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido y en su momento vuelvan los autos del expediente a la Sala de origen.”

 

La anterior resolución fue notificada al partido político actor, el mismo día de su emisión, tal y como consta a foja ochenta del cuaderno accesorio número uno del expediente en que se actúa.

 

5. No conforme con la anterior resolución, el primero de septiembre del año en curso, el Partido Acción Nacional,  promovió Juicio de Revisión Constitucional Electoral haciendo valer los siguientes:

 

 

“AGRAVIOS, PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS

 

El considerando III, de la resolución combatida, así como los puntos resolutivos del segundo al quinto, a los que le sirve de apoyo, es decir, la que declara improcedente del recurso de reconsideración planteado por el suscrito, viola el artículo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora y los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Nos agravia la indebida e incorrecta aplicación de los artículos 22 de la Constitución local, y 211, 212, último párrafo, 219, y 243 FRACCIÓN III del CEE., la falta de aplicación de los artículos 14, 16, 41 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la falta de aplicación del artículo 2 de la Constitución local, y demás relativos al CEE., ya que en el considerando marcado como III, se transcriben nuestros argumentos, hechos, razonamientos, preceptos violados, que en nuestra opinión constituyen agravios, y una vez transcritos nuestros agravios la Sala Colegiada, procede sin razón alguna a desechar nuestros argumentos, sin estudio, sin análisis, y argumenta, de manera genérica, que nuestros agravios son “DEFICIENTES o A TÉCNICOS”, y además señala que “…se advierte que omite exponer los razonamientos lógicos jurídicos tendientes a demostrar las infracciones que a su parecer se actualizan”. Afirmaciones que consideramos delicadas por parte de la autoridad juzgadora, ya que como podemos apreciar en el considerando marcado como III, no se aprecia por ningún lado lo que podría denominarse como análisis de los agravios, ya que por un principio de orden, el análisis consiste en separar los diversos aspectos señalados en el escrito en estudio, e iniciar el estudio pormenorizado de cada uno de los aspectos marcados como agravio, y luego proceder a motivar y fundamentar lo que será su resolución, sin embargo en la especie esto no acontece, y de una manera muy general, sin señalar, marcar o decir en lo especifico, que cuales de los agravios esta rechazando por “DEFICIENTES o A TÉCNICOS”, ya que no precisa, y esa falta de análisis y de precisión, no causas un estado evidente de indefensión, por que consideramos que al declarar como improcedente el recurso de reconsideración interpuesto y no señalar ni especificar en donde esta el error cometido, cosa que rechazamos sea así, ya que si bien es cierto que en las explicaciones el juzgador nos dice que debimos hacer los agravios de determinada manera, pero no nos dice para cual de los agravios expresados, argumentados, fundamentados y probados, que expresamos en el escrito donde se interpuso el recurso de reconsideración, se dirige su afirmación, es claro para nosotros y es claro con el estudio de la sentencia en combate que el juzgador no cumple su obligación Constitucional, legal de fundar y motivar su resolución ya que no realizo el análisis de los agravios tal y como establece el artículo 243 del CEE., que a la letra dice:

 

“ARTÍCULO 243.- Toda resolución deberá hacerse constar por escrito, y contendrá:

 

I.- La fecha, lugar, organismo electoral, Sala Unitaria o Sala Colegiada del Tribunal que la dicta;

 

II.- El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos,

 

 

III.- El análisis de los agravios señalados;

 

IV.- El examen y la valoración de las pruebas documentales ofrecidas, aportadas y admitidas y, en su caso, las ordenadas por el Tribunal;

 

V.- Los fundamentos legales de la resolución,

 

VI.- Los puntos resolutivos, y

 

VII- En su caso, el plazo para su cumplimiento.”

 

Ya que la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral no lo hizo y a manera de que se nos reparen los agravios sufridos expondré de nueva cuenta los agravios vertidos y que no fueron analizados como corresponde por la autoridad electoral, para que si sean revisados en la instancia constitucional, y que son los siguientes:

 

“Los considerandos IV Y V de la resolución que se combate, así como los puntos resolutivos a los que le sirve de fundamento, violentan al menos, en perjuicio de mí representada, los artículos 130 DE LA CONSTITUCIÓN DE NUESTRO ESTADO, 195, fracción IV, 196, fracción I, 203, 212 INCISO A, B, Y C, 243, 237, 238, 239, 240 y demás relativos del CEE

 

El artículo 130 de nuestra Constitución Política local a la letra dice:

 

ARTÍCULO 130.- Los ayuntamientos serán órganos colegiados deliberantes, integrados por un Presidente Municipal, un Síndico y los regidores que sean designados por sufragio popular, directo, libre y secreto. Las elecciones se basarán en el sistema de elección de mayoría relativa, y en el caso de los regidores, habrá también de representación proporcional, de conformidad con las bases que establezca la ley. Por cada síndico y regidor propietario será elegido un suplente.

 

A partir de la simple lectura del precitado artículo, se desprende que los municipios se integran de un ayuntamiento como órgano deliberante, cuyos miembros (Presidente, Síndico y Regidores) deben ser designados a través de elecciones donde se sufrague de manera popular, directa, libre y secreta. En el caso específico y como ya se ha explicado repetidamente a lo largo de este escrito, en más del veinte por ciento de las secciones electorales pertenecientes al municipio de PUERTO PEÑASCO Sonora, se presentaron irregularidades que según el propio Código Electoral sonorense configuran la nulidad de la votación recibida en la casilla respectiva, de donde se desprende que la designación de la planilla priísta para Presidente, Síndico y Regidores como integrantes del Ayuntamiento de la municipalidad referida, así como las constancias de mayoría y validez respectivas expedidas por el correspondiente Consejo Municipal Electoral, surgen de un procedimiento electoral viciado de nulidad, y, por ende, trasgresor de la disposición constitucional invocada, así como de los artículos 173 al 177 de la ley secundaria también en cita, donde se explica el procedimiento de cómputo municipal y expedición de constancias de mayoría y validez a los aparentes ganadores de la elección. En ese entendido y configuradas claramente las hipótesis de nulidad establecidas en la fracción IV, del artículo 195 de nuestro Código Electoral, era propio que el Consejo Municipal Electoral de PUERTO PEÑASCO, Sonora, declara tal circunstancia y no tener por válidas las votaciones en las casillas mencionadas, y, además como ya se dijo, siendo nulas las votaciones en más del 20% del total de las secciones de la elección correspondiente, debió declararse la nulidad de dicha elección y no tenerla como válida por el citado Consejo, lo que violentó lo dispuesto por el artículo 196 fracción I, del mismo Código.

 

La sociedad espera elecciones limpias, transparentes, legales, donde se privilegie la libertad y el secreto del voto, por ello confiamos en que los tribunales cuidaran de esos principios constitucionales, dado que las leyes son el sentir y el deseo ciudadano.

 

Nos causa agravio la falta de cumplimiento de lo establecido por el artículo 212 inciso a), del CEE, ya que además de que no se cumplió con lo establecido en el precepto legal que a la letra dice “En el caso del recurso de queja, además de los requisitos señalados en el artículo anterior, deberán cumplirse los siguientes:...” “III.- La mención individualizada las casillas cuya votación se solicite que se anule en cada caso y la causal que se invoca para cada una de ellas; y...”

 

“En los recursos de revisión, apelación y queja:

 

a). Cuando se omita alguno de los requisitos señalados en las fracciones III, IV, V y VI del artículo anterior y en las fracciones I, II y III de este artículo, el secretario del organismo electoral o el del Tribunal, competentes para resolver, requerirá en estrados al promovente para que lo cumpla en un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de que se fije en los estrados el requerimiento correspondiente, bajo apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no interpuesto el recurso; a excepción hecha del supuesto señalado en el recurso de reconsideración. El plazo anterior, se reduce a doce horas en el supuesto de que se impugne la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.”

 

La sala Unitaria nos agravia al reconocer no entrar al estudio de la impugnación hecha por mí representada en el considerando IV, de la resolución en combate, y en lo especifico de las secciones 639, 641, y 642 dado que de las 18 secciones existentes en puerto peñasco el hecho de no analizar estas 3 secciones es dejar a un lado de forma simple, y en contra de la Ley, el 19.04% de las casillas en esa elección municipal, dado que en caso de deficiencias en el cumplimiento de lo establecido por los artículo 211 fracción V, y 212 fracción III, gdel CEE, procede conforme lo establecido en ese mismo artículo 212 inciso a), del CEE, que señala que “...el secretario del organismo electoral o el del Tribunal, competentes para resolver, requerirá en estrados al promovente para que lo cumpla en un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de que se fije en los estrados el requerimiento correspondiente...” requerimiento del cual no tenemos conocimiento se haya realizado en los estrados del Tribunal Electoral de Sonora, por lo que debe repararse el agravio que nos causa esta omisión grave a la Ley, cumpliendo con lo establecido por el artículo 212 del CEE.

 

Nos causa agravio la falta de cumplimiento de lo establecido por el artículo 203, del CEE, ya que no se cumplió con lo establecido en el precepto legal que a la letra dice: “El escrito de protesta que se presente por los resultados contenidos en el apartado correspondiente al escrutinio y computación de la casilla del acta de la jornada electoral, es el medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral y requisito de procedibilidad del recurso de queja.

 

No se requerirá la presentación del escrito de protesta cuando se impugne en los casos señalados en las fracciones II y III del artículo 168...”

 

El artículo 168 fracciones III, dice textualmente: “III.- En casos excepcionales, cuando existan errores o alteraciones evidentes en las actas, el Consejo Municipal o Consejo Distrital, en su caso, podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio v cómputo en los términos señalados en la fracción anterior;

 

El motivo de la impugnación es evidentemente un error que consideramos grave, EN LAS ACTAS y por lo cual debieron abrirse los paquetes electorales de las secciones 635 y 645, ya que siguen subsistiendo los errores graves, en el cómputo municipal, que dan origen a la causal de nulidad establecida en los artículos 195 fracción IV. Precisamente por esa razón y al cumplirse los supuestos establecidos en los artículos en referencia, la Sala Unitaria nos agravia al dejar de entrar al estudio impugnación de las secciones 635 y 645.

 

Nos causa agravio lo relativo al considerando V la falta de cumplimiento de lo establecido por el artículo 238, del CEE, toda vez que creemos no se valoraron nuestros argumentos y agravios como es debido, a la luz de la Ley, por lo que individualizando tales impugnaciones, hechos, agravios y argumentos, corresponden a las siguientes secciones: 631, 632, 633, 634, 636, 637, 638, 640, 643, 644, 646, 647 y 648 y por lo mismo solicito que se tengan de nueva cuenta por expresamente reproducidos tal y como se plantearon en el escrito inicial de la demanda donde se interpuso el presente recurso de queja número RQ-44/2003, dado que el Magistrado Juzgador reconoce al señalar la existencia de errores evidentes pero que según su criterio, mas no el nuestro, no modifica sustancialmente el resultado de la votación.

 

1.- En la sección 631, el error aritmético en el acta de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento.

 

En el acta de la jornada electoral de fecha 06 de Julio del año en curso, correspondiente a la sección en referencia, se desprende de la misma que se encuentran los siguientes errores aritméticos metidos durante la jornada electoral:

 

a).- Tal y como la consigna del acta aquí mencionada, los funcionarios el día de la elección tuvieron por recibidas 1972 boletas. Por lo tanto este total debería verse reflejado en la suma total de electores que votaron 995, más total de boletas sobrantes e inutilizadas de 908. Esta suma arroja un resultado de 1903, por lo que existe una diferencia o votos que no aparecieron de 69.

 

b).- Ahora el número total de boletas extraídas de la urna para esta elección 989, debe ser la sumatoria de:

 

Votación emitida 968

total de votos nulos 21

total de votos por candidato no registrado 6

 

Esta suma arroja un resultado de 985 votos, por lo que no aparecen o faltan 2 votos.

 

c).- Por último el número total de electores que votaron 995, debería ser igual al número de boletas extraídas de la urna para esta elección 989, por lo que el error aritmético resulta ser de 7 boletas.

 

El día martes durante la sesión del Consejo Municipal Electoral se decidió llevar a cabo nuevo cómputo de casillas, porque al abrir el paquete electoral no existían actas para cotejar resultados y en el mismo se obtuvo lo siguiente:

 

A).- Tal y como lo consigna el acta de cómputo de casilla levantada por el Consejo Municipal Electoral, se observa que:

 

No se anotó el total de boletas extraídas de las urnas, o bien el total de las boletas que se computaron.

 

B).- Ahora el número total de electores que votaron 987, debe ser la sumatoria de:

 

Votación emitida: 960, más total de votos nulos 27, más total de votos por candidatos no registrados 0, esta suma arroja un resultado de 987 votos.

 

Pero en esta sesión celebrada por el consejo y cuya acta se levantó, se omitió hacer mención de que en dicha casilla se le debieron entregar 1964 boletas, por lo que de forma indebida se entregaron 11 boletas más.

 

Y sobre las boletas faltantes (69), no se hizo anotación alguna, ya que estos nuevos resultados hacen todavía más amplio el faltante, pues al realizarse el nuevo cómputo en el Consejo Municipal Electoral ahora el faltante se amplió a 71 boletas.

 

2.- En la sección 632, el error aritmético en el acta de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento. En el acta de la jornada electoral de fecha 06 de Julio del año en curso, correspondiente a la sección en referencia, casilla básica ubicada en la Escuela Francisco Urrea, se desprende de la misma que se encuentran los siguientes errores aritméticos metidos durante la jornada electoral:

 

a).- Tal y como la consigna del acta aquí mencionada, los funcionarios el día de la elección tuvieron por recibidas 1806 boletas. Por lo tanto este total debería verse reflejado en la suma total de electores que votaron 938, más total de boletas sobrantes e inutilizadas de 869. Esta suma arroja un resultado de 1807, por lo que existe una diferencia o votos que aparecieron de más 1.

 

b).- Ahora el número total de boletas extraídas de la urna para esta elección 924, debe ser la sumatoria de:

 

Votación emitida 907

total de votos nulos 20

total de votos por candidato no registrado 0

 

Esta suma arroja un resultado de 972 votos, por lo que no aparecen o faltan 3 votos.

 

c).- Por último el número total de electores que votaron 938, debería ser igual al número de boletas extraídas de la urna para esta elección 924, por lo que el error aritmético resulta ser de 14 boletas.

 

El día martes durante la sesión del Consejo Municipal Electoral se decidió llevar a cabo nuevo cómputo de casillas, porque al abrir el paquete electoral no existían actas para cotejar resultados y en el mismo se obtuvo lo siguiente:

 

A).- Tal y como lo consigna el acta de cómputo de casilla levantada por el Consejo Municipal Electoral, se observa que:

 

No se anotó el total de boletas extraídas de las urnas, o bien el total de las boletas que se computaron.

 

B).- Ahora el número total de electores que votaron 929, debe ser la sumatoria de:

 

Votación emitida: 906, más total de votos nulos 23, más total de votos por candidatos no registrados 0, esta suma arroja un resultado de 929 votos sin diferencia alguna.

 

Pero en esta sesión celebrada por el consejo y cuya acta se levantó, se omitió hacer mención de que en dicha casilla, se entregaron 1806 boletas, cuando a dicha casilla se le debieron entregar 1795 boletas, por lo que de forma indebida se entregaron 11 boletas más. Y sobre la boleta faltante 1, no se hizo anotación alguna.

 

3.- En la sección 633,

 

El error aritmético en el acta de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento.

 

En el acta de la jornada electoral de fecha 06 de Julio del año en curso, correspondiente a la sección en referencia, se desprende de la misma que se encuentran los siguientes errores aritméticos metidos durante la jornada electoral:

 

a).- Tal y como la consigna del acta aquí mencionada, los funcionarios el día de la elección tuvieron por recibidas 714 boletas. Por lo tanto este total debería verse reflejado en la suma total de electores que votaron 429, más total de boletas sobrantes e inutilizadas de 285. Esta suma arroja un resultado de 714, por lo que no existe una diferencia.

 

b).- Ahora el número total de boletas extraídas de la urna para esta elección 429, debe ser la sumatoria de:

 

Votación emitida 423

total de votos nulos 6

total de votos por candidato no registrado 0

 

Esta suma arroja un resultado de 429 votos, por lo que no aparecen error alguno.

 

c).- Por último el número total de electores que votaron 429, debería ser igual al número de boletas extraídas de la urna para esta elección 429, por lo que no existe error aritmético.

 

El día martes durante la sesión del Consejo Municipal Electoral se decidió llevar a cabo nuevo cómputo de casillas, porque al abrir el paquete electoral no existían actas para cotejar resultados y en el mismo se obtuvo lo siguiente:

 

A).- Tal y como lo consigna el acta de cómputo de casilla levantada por el Consejo Municipal Electoral, se observa que:

 

No se anotó el total de boletas extraídas de las urnas, o bien el total de las boletas que se computaron.

 

B).- Ahora el número total de electores que votaron 429, debe ser la sumatoria de:

 

Votación emitida: 422, más total de votos nulos 7, más total de votos por candidatos no registrados 0, esta suma arroja un resultado de 429 votos.

 

Pero en esta sesión celebrada por el consejo y cuya acta se levantó, se omitió hacer mención de que en dicha casilla se le debieron entregar 703 boletas, por lo que de forma indebida se entregaron 11 boletas más.

 

4.- En la sección 634, el error aritmético en el acta de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento.

 

En el acta de la jornada electoral de fecha 06 de Julio del año en curso, correspondiente a la sección en referencia, se desprende de la misma que se encuentran los siguientes errores aritméticos metidos durante la jornada electoral:

 

a).- Tal y como la consigna del acta aquí mencionada, los funcionarios el día de la elección tuvieron por recibidas 1538 boletas. Por lo tanto este total debería verse reflejado en la suma total de electores que votaron 875, más total de boletas sobrantes e inutilizadas de 663. Esta suma arroja un resultado de 1538.

 

b).- Ahora el número total de boletas extraídas de la urna para esta elección 875, debe ser la sumatoria de:

 

Votación emitida 855

total de votos nulos 20

total de votos por candidato no registrado 4

Esta suma arroja un resultado de 875 votos.

 

5.- En la sección 636, el error aritmético en el acta de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento.

 

En el acta de la jornada electoral de fecha 06 de Julio del año en curso, correspondiente a la sección en referencia, se desprende de la misma que se encuentran los siguientes errores aritméticos metidos durante la jornada electoral:

 

a).- Tal y como la consigna del acta aquí mencionada, los funcionarios el día de la elección tuvieron por recibidas 1519 boletas. Por lo tanto este total debería verse reflejado en la suma total de electores que votaron 863, más total de boletas sobrantes e inutilizadas de 656. Esta suma arroja un resultado de 1519.

 

b).- Ahora el número total de boletas extraídas de la urna para esta elección 864, debe ser la sumatoria de:

 

 

Votación emitida 859

total de votos nulos 5

total de votos por candidato no registrado 0.

 

Esta suma arroja un resultado de 1863 votos, por lo que no aparecen o faltan 1 boleta.

 

c).- Por último el número total de electores que votaron 863, debería ser igual al número de boletas extraídas de la urna para esta elección 864, por lo que el error aritmético resulta ser de 1 boleta.

 

El día martes durante la sesión del Consejo Municipal Electoral se decidió llevar a cabo nuevo cómputo de casillas, porque al abrir el paquete electoral no existían actas para cotejar resultados y en el mismo se obtuvo lo siguiente:

 

A).- Tal y como lo consigna el acta de cómputo de casilla levantada por el Consejo Municipal Electoral, se observa que:

 

No se anotó el total de boletas extraídas de las urnas, o bien el total de las boletas que se computaron.

 

B).- Ahora el número total de electores que votaron 863, debe ser la sumatoria de:

 

Votación emitida: 854, más total de votos nulos 9, más total de votos por candidatos no registrados 0, esta suma arroja un resultado de 863 votos.

 

Pero en esta sesión celebrada por el consejo y cuya acta se levantó, se omitió hacer mención de que en dicha casilla se le debieron entregar 1508 boletas, por lo que de forma indebida se entregaron 11 boletas más.

 

6.- En la sección 637, el error aritmético en el acta de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento. En el acta de la jornada electoral de fecha 06 de Julio del año en curso, correspondiente a la sección en referencia, se desprende de la misma que se encuentran los siguientes errores aritméticos metidos durante, la jornada electoral:

 

a).- Tal y como la consigna del acta aquí mencionada, los funcionarios el día de la elección tuvieron por recibidas 1035 boletas. Por lo tanto este total debería verse reflejado en la suma total de electores que votaron 625, más total de boletas sobrantes e inutilizadas de 410. Esta suma arroja un resultado de 1035.

 

b).- Ahora el número total de boletas extraídas de la urna para esta elección 625, debe ser la sumatoria de:

total de votos nulos 417

total de votos por candidato no registrado 1

 

Esta suma arroja un resultado de 1031 votos, por lo que no aparecen o faltan 405 votos.

 

c).- Por último el número total de electores que votaron 625, debería ser igual al número de boletas extraídas de la urna para esta elección 625, por lo que el error aritmético resulta ser de 7 boletas.

 

El día martes durante la sesión del Consejo Municipal Electoral se decidió llevar a cabo nuevo cómputo de casillas, porque al abrir el paquete electoral no existían actas para cotejar resultados y en el mismo se obtuvo lo siguiente:

 

A).- Tal y como lo consigna el acta de cómputo de casilla levantada por el Consejo Municipal Electoral, se observa que:

 

No se anotó el total de boletas extraídas de las urnas, o bien el total de las boletas que se computaron.

 

B).- Ahora el número total de electores que votaron 618, debe ser la sumatoria de:

 

votación emitida: 612, más total de votos nulos 6, más total de votos por candidatos no registrados 0, esta suma arroja un resultado de 618 votos.

 

Pero en esta sesión celebrada por el consejo y cuya acta se levantó, se omitió hacer mención de que en dicha casilla se le debieron entregar 1024 boletas, por lo que de forma indebida se entregaron 11 boletas más.

 

Sin embargo en el acta correspondiente no se asentó que se hubiera aclarado el error de los 417 votos nulos.

 

7.- En la sección 638, el error aritmético en el acta de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento. En el acta de la jornada electoral de fecha 06 de Julio del año en curso, correspondiente a la sección en referencia, se desprende de la misma que se encuentran los siguientes errores aritméticos metidos durante la jornada electoral:

 

a).- Tal y como la consigna del acta aquí mencionada, los funcionarios el día de la elección tuvieron por recibidas 1748 boletas. Por lo tanto este total debería verse reflejado en la suma total de electores que votaron 2798, más total de boletas sobrantes e inutilizadas de 2448. Esta suma arroja un resultado de 5426, por lo que existe una diferencia o votos que no aparecieron de 3498.

 

b).- Ahora el número total de boletas extraídas de la urna para esta elección 2448, debe ser la sumatoria de:

 

Votación emitida 921

total de votos nulos 11

total de votos por candidato no registrado 0.

 

Esta suma arroja un resultado de 932 votos, por lo que no aparecen o faltan 1516 votos.

 

c).- Por último el número total de electores que votaron 2798, debería ser igual al número de boletas extraídas de la urna para esta elección 2798.

 

El día martes durante la sesión del Consejo Municipal Electoral se decidió llevar a cabo nuevo cómputo de casillas, porque al abrir el paquete electoral no existían actas para cotejar resultados y en el mismo se obtuvo lo siguiente:

 

A).- Tal y como lo consigna el acta de cómputo de casilla levantada por el Consejo Municipal Electoral, se observa que:

 

No se anotó el total de boletas extraídas de las urnas, o bien el total de las boletas que se computaron.

 

B).- Ahora el número total de electores que votaron 932, debe ser la sumatoria de:

 

Votación emitida: 920, más total de votos nulos 12, más total de votos por candidatos no registrados 0, esta suma arroja un resultado de 1747 votos, una menos del total entregadas.

 

Pero en esta sesión celebrada por el consejo y cuya acta se levantó, se omitió hacer mención de que en dicha casilla se le debieron entregar 1937 boletas, por lo que de forma indebida se entregaron 11 boletas más. Cabe observar que el renglón perteneciente a la votación de la cantidad de boletas sacadas de las urnas no se hizo anotación alguna, ya que a los miembros del consejo municipal no les constaba que ese número de boletas se hayan extraído de la misma, por lo que lo único que sacaron de la urna, según sus anotaciones 2798 boletas, error este que no ha podido ser esclarecido ni ante el consejo estatal electoral.

 

8.- En la sección 640,

 

El error aritmético en el acta de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento.

 

En el acta de la jornada electoral de fecha 06 de Julio del año en curso, correspondiente a la sección en referencia, se desprende de la misma que se encuentran los siguientes errores aritméticos metidos durante la jornada electoral:

 

a).- Tal y como la consigna del acta aquí mencionada, los funcionarios el día de la elección tuvieron por recibidas 1142 boletas. Por lo tanto este total debería verse reflejado en la suma total de electores que votaron 600, más total de boletas sobrantes e inutilizadas de 543. Esta suma arroja un resultado de 1143, por lo que existe una diferencia o votos que no aparecieron de 1.

 

b).- Ahora el número total de boletas extraídas de la urna para esta elección 600, debe ser la sumatoria de:

 

Votación emitida 588

total de votos nulos 11

total de votos por candidato no registrado 1

 

Esta suma arroja un resultado de 600 votos, debería ser igual al total de boletas extraídas de las urnas para esta elección 543.

 

c).- Por último el número total de electores que votaron 600, debería ser igual al número de boletas extraídas de la urna para esta elección 543.

 

El día martes durante la sesión del Consejo Municipal Electoral se decidió llevar a cabo nuevo cómputo de casillas, porque al abrir el paquete electoral no existían actas para cotejar resultados y en el mismo se obtuvo lo siguiente:

 

A).- Tal y como lo consigna el acta de cómputo de casilla levantada por el Consejo Municipal Electoral, se observa que:

 

No se anotó el total de boletas extraídas de las urnas, o bien el total de las boletas que se computaron.

 

B).- Ahora el número total de electores que votaron 600, debe ser la sumatoria de:

 

Votación emitida: 288, más total de votos nulos 12, más total de votos por candidatos no registrados 0, esta suma arroja un resultado de 600 votos.

 

Pero en esta sesión celebrada por el consejo y cuya acta se levantó, se omitió hacer mención de que en dicha casilla se le debieron entregar 1131 boletas, por lo que de forma indebida se entregaron 11 boletas más.

 

9.- En la sección 643,

 

El error aritmético en el acta de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento. En el acta de la jornada electoral de fecha 06 de Julio del año en curso, correspondiente a la sección en referencia, se desprende de la misma que se encuentran los siguientes errores aritméticos metidos durante la jornada electoral:

 

a).- Tal y como la consigna del acta aquí mencionada, los funcionarios el día de la elección tuvieron por recibidas 1207 boletas. Por lo tanto este total debería verse reflejado en la suma total de electores que votaron 676, más total de boletas sobrantes e inutilizadas de 531. Esta suma arroja un resultado de 1207, por lo que no existe una diferencia.

 

b).- Ahora el número total de boletas extraídas de la urna para esta elección 676, debe ser la sumatoria de:

 

Votación emitida 658

total de votos nulos 11

total de votos por candidato no registrado 0

 

Esta suma arroja un resultado de 669 votos, por lo que no aparecen o faltan 7 votos.

 

c).- Por último el número total de electores que votaron 676, debería ser igual al número de boletas extraídas de la urna para esta elección 676.

 

El día martes durante la sesión del Consejo Municipal Electoral se decidió llevar a cabo nuevo cómputo de casillas, porque al abrir el paquete electoral no existían actas para cotejar resultados y en el mismo se obtuvo lo siguiente:

 

A).- Tal y como lo consigna el acta de cómputo de casilla levantada por el Consejo Municipal Electoral, se observa que:

 

 

No se anotó el total de boletas extraídas de las urnas, o bien el total de las boletas que se computaron.

 

B).- Ahora el número total de electores que votaron 675, debe ser la sumatoria de:

 

Votación emitida: 662, más total de votos nulos 13, más total de votos por candidatos no registrados 0, esta suma arroja un resultado de 675 votos, más de 531 boletas inutilizadas, nos da 1206 boletas, una menos del total entregado.

 

Pero en esta sesión celebrada por el consejo y cuya acta se levantó, se omitió hacer mención de que en dicha casilla se le debieron entregar 1961 boletas, por lo que de forma Indebida se entregaron 11 boletas más.

 

10.- En la sección 644, el error aritmético en el acta de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento.

 

En el acta de la jornada electoral de fecha 06 de Julio del año en curso, correspondiente a la sección en referencia, se desprende de la misma que se encuentran los siguientes errores aritméticos metidos durante la jornada electoral:

 

a).- Tal y como la consigna del acta aquí mencionada, los funcionarios el día de la elección tuvieron por recibidas 1972 boletas. Por lo tanto este total debería verse reflejado en la suma total de electores que votaron 995, más total de boletas sobrantes e inutilizadas de 908. Esta suma arroja un resultado de 1903, por lo que existe una diferencia o votos que no aparecieron de 69.

 

b).- Ahora el número total de boletas extraídas de la urna para esta elección 989, debe ser la sumatoria de:

 

Votación emitida 968

total de votos nulos 21

total de votos por candidato no registrado 6

 

Esta suma arroja un resultado de 985 votos, por lo que no aparecen o faltan 2 votos.

 

c).- Por último el número total de electores que votaron 995, debería ser igual al número de boletas extraídas de la urna para esta elección 989, por lo que el error aritmético resulta ser de 7 boletas.

 

 

 

El día martes durante la sesión del Consejo Municipal Electoral se decidió llevar a cabo nuevo cómputo de casillas, porque al abrir el paquete electoral no existían actas para cotejar resultados y en el mismo se obtuvo lo siguiente:

 

A).- Tal y como lo consigna el acta de cómputo de casilla levantada por el Consejo Municipal Electoral, se observa que:

 

No se anotó el total de boletas extraídas de las urnas, o bien el total de las boletas que se computaron.

 

B).- Ahora el número total de electores que votaron 987, debe ser la sumatoria de:

 

Votación emitida: 960, más total de votos nulos 27, más total de votos por candidatos no registrados 0, esta suma arroja un resultado de 987 votos.

 

Pero en esta sesión celebrada por el consejo y cuya acta se levantó, se omitió hacer mención de que en dicha casilla se le debieron entregar 1964 boletas, por lo que de forma indebida se entregaron 11 boletas más.

 

Y sobre las boletas faltantes (69), no se hizo anotación alguna, ya que estos nuevos resultados hacen todavía más amplio el faltante, pues al realizarse el nuevo cómputo en el Consejo Municipal Electoral ahora el faltante se amplió a 71 boletas.

 

11.- En la sección 646,

 

El error aritmético en el acta de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento.

 

En el acta de la jornada electoral de fecha 06 de Julio del año en curso, correspondiente a la sección en referencia, se desprende de la misma que se encuentran los siguientes errores aritméticos metidos durante la jornada electoral:

 

a).- Tal y como la consigna del acta aquí mencionada, los funcionarios el día de la elección tuvieron por recibidas 1307 boletas. Por lo tanto este total debería verse reflejado en la suma total de electores que votaron 807, más total de boletas sobrantes e inutilizadas de 499. Esta suma arroja un resultado de 1306, por lo que existe una diferencia o votos que no aparecieron de 1.

 

b).- Ahora el número total de boletas extraídas de la urna para esta elección 807, debe ser la sumatoria de:

 

Votación emitida 796

total de votos nulos 8

total de votos por candidato no registrado 3

 

Esta suma arroja un resultado de 807 votos.

 

c).- Por último el número total de electores que votaron 807, debería ser igual al número de boletas extraídas de la urna para esta elección 807.

 

12.- En la sección 647

 

El error aritmético en el acta de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento.

 

En el acta de la jornada electoral de fecha 06 de Julio del año en curso, correspondiente a la sección en referencia, se desprende de la misma que se encuentran los siguientes errores aritméticos metidos durante la jornada electoral:

 

a).- Tal y como la consigna del acta aquí mencionada, los funcionarios el día de la elección tuvieron por recibidas 381 boletas. Por lo tanto este total debería verse reflejado en la suma total de electores que votaron 206, más total de boletas sobrantes e inutilizadas de 173. Esta suma arroja un resultado de 379, por lo que existe una diferencia o votos que no aparecieron de 2.

 

b).- Ahora el número total de boletas extraídas de la urna para esta elección 206, debe ser la sumatoria de:

 

Votación emitida 206

total de votos nulos 3

total de votos por candidato no registrado 0

 

Esta suma arroja un resultado de 209 votos, tres más de los contabilizados,

 

c).- Por último el número total de electores que votaron 209, debería ser igual al número de boletas extraídas de la urna para esta elección 206, por lo que el error aritmético resulta ser de 3 votos.

 

El día martes durante la sesión del Consejo Municipal Electoral se decidió llevar a cabo nuevo cómputo de casillas, porque al abrir el paquete electoral no existían actas para cotejar resultados y en el mismo se obtuvo lo siguiente:

 

A).- Tal y como lo consigna el acta de cómputo de casilla levantada por el Consejo Municipal Electoral, se observa que:

 

No se anotó el total de boletas extraídas de las urnas, o bien el total de las boletas que se computaron.

 

B).- Ahora el número total de electores que votaron 208, debe ser la sumatoria de:

 

Votación emitida: 604, más total de votos nulos 4, más total de votos por candidatos no registrados 0, esta suma arroja un resultado de 208 votos.

 

Pero en esta sesión celebrada por el consejo y cuya acta se levantó, se omitió hacer mención de que en dicha casilla se le debieron entregar 1024 boletas, por lo que de forma indebida se entregaron 11 boletas más.

 

13.- Y en la sección 648,

 

El error aritmético en el acta de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento.

 

En el acta de la jornada electoral de fecha 06 de Julio del año en curso, correspondiente a la sección en referencia, se desprende de la misma que se encuentran los siguientes errores aritméticos metidos durante la jornada electoral:

 

a).- Tal y como la consigna del acta aquí mencionada, los funcionarios el día de la elección tuvieron por recibidas 1041 boletas. Por lo tanto este total debería verse reflejado en la suma total de electores que votaron 543, más total de boletas sobrantes e inutilizadas de 498. Esta suma arroja un resultado de 1041, por lo que no existe diferencia.

 

b).- Ahora el número total de boletas extraídas de la urna para esta elección 544, debe ser la sumatoria de:

 

Votación emitida 535

total de votos nulos 9

total de votos por candidato no registrado 0

Esta suma arroja un resultado de 544 votos.

 

c).- Por último el número total de electores que votaron 543, debería ser igual al número de boletas extraídas de la urna para esta elección 544, por lo que el error aritmético resulta ser de 1 voto.

 

“AGRAVIOS DE LAS 13 SECCIONES ANALIZADAS Y DECLARADAS IMPROCEDENTES”

 

En el caso de estas 13 secciones en mención y analizadas a la luz de las actas expedidas por los funcionarios electorales el día de la jornada electoral, en cuestión, y a la luz del cómputo municipal, sin embargo nuestras dudas permanecen, ya que de las 13 sólo 8 paquetes electorales fueron revisadas y 5 no fueron revisadas, por lo que estas 5 quedaron igual que como llegaron, y aun con los errores se sumaron al cómputo final, por lo que nos queda claro que el error si incide en el resultado de la votación ya que estamos hablando de más del 20 % de las secciones del municipio de Peñasco.

 

Nos causa agravio lo relativo al considerando VI la falta de cumplimiento de lo establecido por el artículo 203, del CEE, toda vez se dejo de analizar la sección 637, por la razón de que el escrito de protesta estaba llenado de manera incorrecta por lo que nos agravia ese hecho dado que no se requiere hacer mención de la sección ya que se presenta en esa sección, obviamente fue nuestro representante del partido ese dato lo podemos encontrar en el expediente electoral de la elección, dado que junto al padrón electoral se anexa el listado de representante de partido acreditados en esa casilla, en el escrito se agrego al paquete de ayuntamiento es que se impugno la elección de ayuntamiento, por lo que solicitamos a la H. Sala Colegiada revise los nuevos criterio jurisprudenciales en esa materia se dará cuenta que nuestro agravio es procedente.

 

Nos causa agravio lo relativo al considerando VI la falta de cumplimiento de lo establecido por el artículo 238, 240 del CEE, toda vez que creemos no se valoraron nuestros argumentos y agravios como es debido, a la luz de la Ley, ya que creemos no se valoraron nuestros argumentos y agravios como es debido, a la luz de la Ley, por lo que individualizando tales impugnaciones, hechos, agravios y argumentos, corresponden a las siguientes secciones: 631, 634, 641, 643, 644, 646, 648, en las cuales se actualiza la causal establecida en el artículo 195 fracción III, y donde se presentaron escritos de protesta por los respectivos representantes de casilla acreditados en las casillas, y toda ves que se anexaron pruebas documentales además de los escritos de protesta, en la página 40, 41 y 42 de la resolución en combate aparece la diligencia de análisis de la videocinta, con duración de 44 minutos, desahogada el día 31 de julio del dos mil tres, a la cual no fuimos citados para su desahogo, por lo que se nos está negando nuestro derecho de audiencia, dado que si hubiésemos estado en ella, las dudas que surgieran se aclararían.

 

Además la referida diligencia esta desahogada de manera incorrecta ya que solo se limita a describir lo que se ve y no relata los diálogos de los participantes, por lo que la valoración es muy parcial a nuestra forma de ver, ya que las cintas de video no solo contienen imágenes sino audio estereofónico, de lo que acontece alrededor y hacia donde se enfoca la cámara, es por ello que el Magistrado Juzgador, sólo ve imágenes que no significan nada, pero se valora con la imagen con el audio respectivo, la forma de valoración estamos seguros cambiaría, y sería a nuestro favor. Por lo que solicitamos se reponga la diligencia en cuestión y se describan las imágenes y se anoten los diálogos de audio en la referida diligencia.

 

Así mismo si las fotografías agregadas a los expedientes y ofrecidas en el presente juicio refuerzan el contenido del videocinta ofrecida en el presente juicio, ya que como es posible que funcionarios públicos como lo expresamos en el escrito de demanda hayan sido los autores de los actos hoy materia de impugnación.”

 

Si se hubiese hecho una clasificación de los agravios la Sala Colegiada se percataría que fueron 5 agravios los expresados, en el recurso de reconsideración, y que versan en concreto sobre errores de procedimiento, de la sala Unitaria, ya que dejó de entrar en el estudio y declaro improcedentes los agravios vertido en el escrito de queja, y que lo hicimos notar claramente en el escrito de Reconsideración, ya que fueron varias las secciones electorales donde la Sala Unitaria declino entrar a estudiar el fondo por diversas situaciones, que a nuestro parecer nos dejo en estado de indefensión, por incumplir con un deber legal.

 

1.- La Sala Colegiada declina reparar, aduciendo que en esa instancia la ley le prohíbe hacerlo, sin embargo el juzgador de primera, si pudo dejar de cumplir con la ley en nuestro perjuicio, y si se nos aplica el mismo artículo en segunda instancia en nuestro perjuicio, dejando de reparar el daño ocasionado en la primera por ello, la Sala Unitaria nos agravia al reconocer no entrar en el estudio de la impugnación hecha por mí representada en el considerando IV, de la resolución en combate, y en lo específico de las secciones 639, 641, y 642 dado que de las 18 secciones existentes en puerto peñasco el hecho de no analizar estas 3 secciones es dejar a un lado de forma simple, y en contra de la Ley, el 19.04% de las casillas en esa elección municipal, dado que en caso de deficiencias en el cumplimiento de lo establecido por los artículos 211 fracción V, y 212 fracción III, del CEE,

 

En consecuencia, la Sala Colegiada violó en nuestro perjuicio los artículos 14, 16 y 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los violó porque no observó los principios de LEGALIDAD, AUDIENCIA, FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN contenidos en los artículos 14 y 16 referidos (pues aplicó indebidamente los artículos 211, 212, del CEE, y porque no observó en nuestro perjuicio el contenido del artículo 41, fracción III, al no dar cumplimiento a los principios rectores del derecho electoral en su sentencia del 28 de agosto.

 

2.- La Sala Colegiada declina reparar el daño y por ello nos causa agravio la falta del análisis y la falta de cumplimiento de lo establecido por el artículo 203, del CEE, ya que no se cumplió con lo establecido en el precepto legal que a la letra dice: “El escrito de protesta que se presente por los resultados contenidos en el apartado correspondiente al escrutinio y cómputo de la casilla del acta de la jornada electoral, es el medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral y requisito de procedibilidad del recurso de queja.

 

No se requerirá la presentación del escrito de protesta cuando se impugne en los casos señalados en las fracciones II y III del artículo 168...”

 

El artículo 168 fracciones III, dice textualmente: “III.- En casos excepcionales, cuando existan errores o alteraciones evidentes en las actas, el Consejo Municipal o Consejo Distrital, en su caso, podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en la fracción anterior;”

 

El motivo de la impugnación es evidentemente un error que consideramos grave, EN LAS ACTAS y por lo cual debieron abrirse los paquetes electorales de las secciones 635 y 645, ya que siguen subsistiendo los errores graves, en el cómputo municipal, que dan origen a la causal de nulidad establecida en los artículos 195 fracción IV. Precisamente por esa razón y al cumplirse los supuestos establecidos en los artículos en referencia, la Sala Unitaria nos agravia al dejar de entrar al estudio impugnación de las secciones 635 y 645.

 

En consecuencia, la Sala Colegiada violó en nuestro perjuicio los artículos 14, 16 y 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los violó porque no observó los principios de legalidad contenidos en los artículos 14 y 16 referidos (pues aplicó indebidamente los artículos 195, 196, 168, 203 del CEE,) y porque no observó en nuestro perjuicio el contenido del artículo 41, fracción III, al no dar cumplimiento a los principios rectores del derecho electoral en su sentencia del 28 de agosto.

 

3.- La sala colegiada declina reparar el daño por ello nos causa agravio lo relativo al considerando III, la falta de cumplimiento de lo establecido por el artículo 238, del CEE, toda vez que creemos no se valoraron nuestros argumentos y agravios como es debido, a la luz de la Ley, por lo que individualizando tales impugnaciones, hechos, agravios y argumentos, corresponden a las siguientes secciones: 631, 632, 633, 634, 636, 637, 638, 640, 643, 644, 646, 647 y 648 y por lo mismo solicito que se tengan de nueva cuenta por expresamente reproducidos tal y como se plantearon en el escrito inicial de la demanda donde se interpuso el presente recurso de queja número RQ-44/2003, dado que el Magistrado Juzgador reconoce al señalar la existencia de errores evidentes pero que según su criterio, mas no el nuestro, no modifica sustancialmente el resultado de la votación, hay que agregar que de este agravio se hizo una reproducción textual y que podemos encontrar en la páginas anteriores de este escrito.

 

En consecuencia, la Sala Colegiada violó en nuestro perjuicio los artículos 14, 16 y 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los violó porque no observó los principios de legalidad contenidos en los artículos 14 y 16 referidos (pues aplicó indebidamente los artículos 195, 196, 238 y 240 del CEE), y porque no observó en nuestro perjuicio el contenido del artículo 41, fracción III, al no dar cumplimiento a los principios rectores del derecho electoral en su sentencia del 28 de agosto.

 

4.- La Sala Colegiada declina reparar el daño y por ello nos causa agravio lo relativo al considerando III, la falta de cumplimiento de lo establecido por el artículo 203, del CEE, toda vez se dejó de analizar la sección 637, por la razón de que el escrito de protesta estaba llenado de manera incorrecta por lo que nos agravia ese hecho dado que no se requiere hacer mención de la sección ya que se presenta en esa sección, obviamente fue nuestro representante del partido ese dato lo podemos encontrar en el expediente electoral de la elección, dado que junto al padrón electoral se anexa el listado de representante de partido acreditados en esa casilla, en el escrito se agregó al paquete de ayuntamiento es que se impugnó la elección de ayuntamiento, por lo que solicitamos a la H. Sala Colegiada revise los nuevos criterios jurisprudenciales en esa materia se dará cuenta que nuestro agravio es procedente.

 

En consecuencia, la Sala Colegiada violó en nuestro perjuicio los artículos 14, 16 y 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los violó porque no observó los principios de legalidad contenidos en los artículos 14 y 16 referidos (pues aplicó indebidamente los artículos 195, 196, 238 y 240 del CEE, y porque no observó en nuestro perjuicio el contenido del artículo 41, fracción III, al no dar cumplimiento a los principios rectores del derecho electoral en su sentencia del 28 de agosto.

 

5.- La Sala Colegiada declina reparar el daño y por ello nos causa agravio lo relativo al considerando III, la falta de cumplimiento de lo establecido por el artículo 238, 240 del CEE, toda vez que creemos no se valoraron nuestros argumentos y agravios como es debido, a la luz de la Ley, ya que creemos no se valoraron nuestros argumentos y agravios como es debido, a la luz de la Ley, por lo que individualizando tales impugnaciones, hechos, agravios y argumentos, corresponden a las siguientes secciones: 631, 634, 641, 643, 644, 646, 648, en las cuales se actualiza la causal establecida en el artículo 195 fracción III, y donde se presentaron escritos de protesta por los respectivos representantes de casilla acreditados en las casillas, y toda ves que se anexaron pruebas documentales además de los escritos de protesta, en la página 40, 41 y 42 de la resolución en primera instancia, aparece la diligencia de análisis de la videocinta, con duración de 44 minutos, desahogada el día 31 de julio del dos mil tres, a la cual no fuimos citados para su desahogo, por lo que se nos esta negando nuestro derecho de audiencia, dado que si hubiésemos estado en ella, las dudas que surgieran se aclararían.

 

Además la referida diligencia esta desahogada de manera incorrecta ya que sólo se limita a describir lo que se ve y no relata los diálogos de los participantes, por lo que la valoración es muy parcial a nuestra forma de ver, ya que las cintas de video no sólo contienen imágenes sino audio estereofónico, de lo que acontece alrededor y hacia donde se enfoca la cámara, es por ello que el Magistrado Juzgador, solo ve imágenes que no significan nada, pero se valora con la imagen con el audio respectivo, la forma de valoración estamos seguros cambiaría, y sería a nuestro favor. Por lo que solicitamos se reponga la diligencia en cuestión y se describan las imágenes y se anoten los diálogos de audio en la referida diligencia.

 

Así mismo si las fotografías agregadas a los expedientes y ofrecidas en el presente juicio refuerzan el contenido de la videocinta ofrecida en el presente juicio, ya que como es posible que funcionarios públicos como lo expresamos en el escrito de demanda hayan sido los autores de los actos hoy materia de impugnación.

 

En consecuencia, la Sala Colegiada violó en mi perjuicio los artículos 14, 16 y 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los violó porque no observó en nuestro perjuicio los principios de legalidad contenidos en los artículos 14 y 16 referidos (pues aplicó indebidamente el artículo 238, 240, 242, 243 fracciones III, IV, V del CEE, y porque no observó el contenido del artículo 41, fracción III, al no dar cumplimiento a los principios rectores del derecho electoral en su sentencia del 28 de agosto.

 

Es claro que la sentencia que estamos combatiendo, contiene fallas muy graves y omisiones, que debe ser reparadas en la instancia constitucional, dado que en el cuerpo de la resolución se violentan nuestras garantías constitucionales, pero igual de grave es que el tribunal estatal electoral no haya cumplido con lo establecido en el artículo 2 de nuestra Constitución local que a la letra dice:

 

“ARTÍCULO 2°.- En Sonora la investidura de los funcionarios públicos emana de la Ley y está sujeta a ella. Las prescripciones legales constituyen el único limite a la libertad individual. En este concepto, las autoridades sólo pueden obrar ejercitando facultades expresas de la Ley y los particulares pueden hacer todo lo que ésta no les prohíba.”

 

Resumiendo la Sala Colegiada hizo lo que precisamente no le permite la ley, que es dejar de analizar los agravios, omitir una obligación legal de resolver conforme a derecho y por lo mismo dejar de valorar nuestra impugnación con el simple y vago argumento de que son deficientes e inoperantes nuestros agravios, sin decirnos en que son inoperantes, sin decirnos en que nos fallo, sin decirnos y demostrar que tienen razón para hacerlo, y dejando de entrar al fondo del presente asunto, dejando de valorar las pruebas y por lo tanto es muy fácil decir que ninguno de los actos impugnados son trascendentes o importantes, ya que no inciden en el resultado de la elección, lo que a nuestro parecer si constituyen motivos suficientes para proceder a la anulación de los resultado electorales.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, A USTEDES, CC. MAGISTRADOS, ATENTAMENTE PIDO:

 

PRIMERO: Me tenga por presentado en términos de este escrito y sus anexos, reconociendo la personería con que me ostento e iniciando Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SEGUNDO: Tenga por señalado como domicilio para oír y recibir notificaciones el indicado, y por autorizados para oírlas a los profesionistas mencionados.

 

TERCERO: En general, proceda legalmente al trámite de este Juicio y, en su oportunidad, declare la revocación de la resolución combatida y la nulidad de la elección de ayuntamiento celebrada el día 06 de Julio de 2003 en el municipio de PUERTO PEÑASCO, Sonora.”

 

 

6. Recibidas que fueron en este tribunal las constancias relativas al presente juicio, por acuerdo de tres de septiembre del año en curso, el Magistrado Presidente lo turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectos señalados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

7. Por escrito presentado ante el tribunal responsable el ocho de septiembre del año en curso, compareció en el presente juicio el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Daniel Ernesto Trelles Iruretagoyena, solicitando se le reconociera el carácter de tercero interesado, alegando lo que a su derecho estimó conveniente.

 

8. Mediante proveído del día diez de septiembre del año que transcurre, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

II. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se razona.

 

Legitimación y personería. El Partido Acción Nacional, se encuentra legitimado para promover el presente juicio, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito sólo podrá ser promovido por los partidos políticos. En la especie, es un hecho público y notorio que el enjuiciante tiene el carácter de partido político nacional, resultando por tanto manifiesta su legitimación, en términos del precepto legal antes invocado.

 

La personería del demandante Florencio Díaz Armenta, quien se ostenta como presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sonora, se tiene por acreditada, de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva antes mencionada, tomando en cuenta que dicha persona interpuso el recurso de reconsideración al que recayó la resolución impugnada, tal y como consta a fojas dos del cuaderno accesorio número uno, del expediente en que se actúa.

 

 

Que se trate de actos definitivos y firmes. Se cumple este requisito, en tanto que la resolución que recayó al recurso de reconsideración interpuesto por el enjuiciante, es definitiva y firme, toda vez que, de la lectura del Código Electoral para el Estado de Sonora,  no se desprende la existencia de medio de impugnación alguno mediante el cual pudiera revocarse o modificarse la resolución impugnada.

 

Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia legal se cumple, en virtud de que, para admitir a trámite las demandas de los juicios que nos ocupan, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues para la satisfacción de tal requisito, basta que en la demanda respectiva se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendientes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional. En la especie, el enjuiciante aduce la violación de los artículos 14,16,41 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento.

 

 

 

Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. En concepto de este órgano jurisdiccional se cumple con el requisito en estudio, en tanto que, de acogerse la pretensión del enjuiciante, ello eventualmente podría generar la revocación de la resolución impugnada y consecuentemente la anulación de elección que se cuestiona.

 

Lo anterior es así, toda vez que en el Código Electoral para el Estado de Sonora, específicamente en sus artículos 196 fracción I, y 197 se establece:

 

“Artículo 196.- Una elección será nula:

 

I. Cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en un 20% de las secciones del ámbito de la elección respectiva, y sean determinantes en sus resultados;”

 

“Artículo 197.- Sólo podrá ser declarada nula la elección en un Distrito o en un municipio, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección"

 

Del texto de los numerales transcritos, se advierte que, para efectos de que se actualice el supuesto de anulación de la elección municipal, deben cumplirse dos requisitos, a saber:

 

a) Que las causas de nulidad de votación recibida en casilla, a que hace referencia el artículo 195, del Código Electoral para el Estado de Sonora, se actualicen en el 20% de las secciones del ámbito de la elección respectiva, y

 

b) Que dichos motivos de nulidad sean determinantes en sus  resultados.

 

Ahora, por cuanto hace al primero de los elementos es necesario tomar en cuenta que, el universo de secciones que integran el municipio de Puerto Peñasco ascendió a dieciocho, según se advierte del acta de cómputo municipal respectiva que obra a fojas tres a diez del cuaderno accesorio número dos del expediente en que se actúa, documental pública que hace prueba plena en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que no se encuentra controvertida en cuanto a su contenido por el instituto político enjuiciante; de ahí que, el 20% de las mismas estaría representado por 3.6 secciones, en tanto que en el presente juicio subsiste la impugnación de trece de ellas, cuya cifra, representa el 72.22% del total de secciones instaladas en el municipio en cita, porcentaje que colma al primero de los elementos.

 

Por cuanto hace al segundo, de anularse la votación recibida en las casillas cuya impugnación subsiste en el presente medio impugnativo, habría cambio de ganador, lo cual hace que se cumpla con el presupuesto consistente en que sea determinante para el resultado de la elección, tal como se ilustra en el ejercicio hipotético plasmado a continuación:

 

 

CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DEL

AYUNTAMIENTO DE puerto peñasco, sonora

 

PARTIDO

VOTACIÓN RECIBIDA

VOTACIÓN RECIBIDA CON LETRA

PAN

5,813

(CINCO MIL OCHOCIENTOS TRECE))

PRI

6,016

(SEIS MIL DIECISÉIS)

PRD

252

(DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS)

PT

132

(CIENTO TREINTA  Y DOS)

PSN

33

(TREINTA Y TRES)

VOTOS NULOS.

227

(DOSCIENTOS VEINTISIETE)

TOTAL

12,473

(DOCE MIL  CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES)

 

Por otra parte, los datos que se obtuvieron del acta de cómputo municipal, por cuanto hace a las casillas impugnadas, son los siguientes:

 

Casilla

PAN

PRI

PRD

PT

PSN

VOTOS NULOS

TOTAL

631

413

520

20

5

2

27

987

632

414

474

5

9

4

23

929

633

197

217

7

1

0

7

429

634

399

429

13

11

3

20

875

636

483

359

6

4

2

9

863

637

278

309

14

11

0

6

618

638

466

422

16

12

4

12

932

640

293

251

27

17

0

12

600

643

303

337

12

6

4

13

675

644

263

317

8

7

3

17

615

646

359

403

25

9

0

8

804

647

101

95

5

3

0

4

208

648

223

278

30

4

0

9

544

TOTAL

4,192

4,411

188

99

22

167

9,079

 

Al efectuar la modificación hipotética de la recomposición del acta de cómputo municipal de la elección del ayuntamiento para el municipio de Puerto Peñasco, ésta quedaría de la forma siguiente:

 

PARTIDO POLÍTICO

CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE PUERTO PEÑASCO SONORA

MENOS VOTACIÓN SUSCEPTIBLE DE ANULACIÓN

POSIBLE CÓMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO

PAN

5,813

4,192

1,621

PRI

6,016

4,411

1,605

PRD

252

188

64

PT

132

99

33

PSN

33

22

11

VOTOS NULOS

227

167

60

VOTACIÓN TOTAL

12,473

9,079

3,394

 

Como se observa, en caso de que procediera la anulación de la votación recibida en las secciones cuestionadas, el Partido Revolucionario Institucional que obtuvo el primer lugar con seis mil dieciséis votos, ocuparía el segundo sitio con un mil seiscientos cinco votos; en tanto que, el Partido Acción Nacional, que actualmente se encuentra en la segunda posición con cinco mil ochocientos trece sufragios, alcanzaría la mayoría con un mil seiscientos veintiún votos, lo que evidentemente afectaría el resultado final de la elección en cuestión, produciendo un cambio de ganador, situación que permite a esta Sala tener por cumplido el requisito de procedibilidad en estudio.

 

Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Esta Sala Superior considera que el requisito de mérito se encuentra satisfecho, toda vez que, en términos de lo dispuesto en el artículo 20 del Código Electoral del Estado de Sonora, el día dieciséis de septiembre del año de la elección, los ciudadanos que hubieren sido electos para renovar el ayuntamiento, otorgarán la protesta de ley ante el ayuntamiento saliente; quedando instalado el nuevo, por lo que, en la especie, existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, pueda ser reparada antes de la citada fecha.

 

Tomando en consideración que se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, este órgano jurisdiccional se aboca al análisis de los motivos de inconformidad planteados.

 

 

III. El enjuiciante aduce, medularmente, los siguientes motivos de inconformidad.

 

Que el considerando tercero, así como los puntos resolutivos del segundo al quinto de la resolución que por esta vía se combate, violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 41, y 115 de la Constitución Federal y 2º de la Constitución Política del Estado Sonora, por lo siguiente:

 

a) Que le causa agravio la indebida aplicación que la autoridad responsable realiza de diversas disposiciones electorales locales y la falta de aplicación de los artículos constitucionales precitados, en virtud de que en el referido considerando, luego de transcribir los hechos, razonamientos y preceptos violados hechos valer por el accionante, que según él, constituyen verdaderos agravios, dicha autoridad sin razón alguna, desechó tales argumentos, omitiendo su análisis, al considerarlos “deficientes o a técnicos”, aduciendo que el entonces recurrente omitió exponer los razonamientos lógico-jurídicos, tendientes a demostrar las infracciones que a su parecer se actualizan.

 

En este sentido, señala el inconforme que el tribunal resolutor, no se ocupó de especificar cuáles agravios rechazó por deficientes, así como en dónde estaba el error cometido, incumpliendo con su obligación de fundar y motivar su resolución, por lo que reproduce  los agravios expresados en el recurso de reconsideración, con el propósito de que esta Sala Superior proceda a la reparación de tales violaciones.

 

b) Que le irroga perjuicio que la Sala Colegiada declinó reparar el daño causado por la primigenia, al no observar diversas disposiciones constitucionales y legales, apartándose de los principios de legalidad, audiencia, fundamentación y motivación, ya que no se percató que en el recurso de reconsideración se expresaron cinco agravios, que versan sobre errores de procedimiento y que consisten en que:

 

1. La Sala Unitaria le causa agravio al reconocer que no entró al estudio de la impugnación hecha por el actor respecto de las secciones 639, 641 y 642  equivalentes al 19.04 % de la elección municipal, violando con ello los artículos 211, fracción V y 212 fracción III, del código electoral local.

 

2. Que la Sala Unitaria debió abrir los paquetes electorales de las secciones 635 y 645, porque en las mismas seguían subsistiendo errores graves en el cómputo municipal, que actualizan la causal de nulidad prevista en el artículo 195, fracción IV, cuya omisión le agravia, por dejar de estudiarse la impugnación de las secciones mencionadas.

 

3. No se valoraron los argumentos y agravios vertidos como es debido, por lo que individualizando tales impugnaciones, corresponden a las secciones 631, 632, 633, 634, 636, 637, 638, 640, 643, 644, 646, 647 y 648, de ahí que solicite se tengan por reproducidos los motivos de inconformidad expresados en el recurso de queja, dado que se reconoce la existencia de errores que según el “Magistrado Juzgador” no modifican sustancialmente el resultado de la votación.

 

4. Se dejó de analizar la sección 637, señalando que el escrito de protesta estaba llenado de manera incorrecta, lo que le irroga perjuicio, ya que no es necesario hacer mención en el mismo de la sección que se impugna, toda vez que evidentemente quien presentó el referido escrito es el representante del partido actor y ese dato se puede corroborar en el listado de representantes de los partidos acreditados en la casilla impugnada.

 

5. No se valoraron los argumentos y agravios debidamente y a la luz de la ley, por lo que individualizando tales impugnaciones corresponden a las secciones 631, 634, 641, 643, 644, 646 y 648, en las que, dice el accionante, se actualiza la causal establecida en el numeral 195, fracción III, pues se presentaron escritos de protesta junto con otras documentales; que en la resolución de primera instancia aparece la diligencia de análisis de una videocinta, desahogada el treinta y uno de julio del dos mil tres, donde se le negó su derecho de audiencia al no haber sido citado a la misma, además de que dicha actuación fue desahogada de manera incorrecta, ya que el Magistrado Juzgador se limita a describir lo que se ve y no relata los diálogos de los participantes, por lo que solicita se reponga tal diligencia; que las fotografías agregadas al expediente refuerzan el contenido de la citada videocinta.

 

Que las fallas y omisiones de la resolución impugnada deben ser reparadas en el presente juicio.

 

En consideración de este Órgano Jurisdiccional Federal, los motivos de inconformidad, resultan inatendibles, por lo siguiente.

 

En primer término, es de puntualizarse que ha sido criterio de esta Sala Superior, que de acuerdo con el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad que cause molestias a los derechos previstos en el propio precepto, debe estar fundado y motivado. En la mayoría de los casos se considera que lo primero se traduce, en que ha de expresarse el precepto legal aplicable al caso, y lo segundo, en que deben señalarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, resultando necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto encuadren en la norma aplicada como sustento del modo de proceder de la autoridad. El surtimiento de estos requisitos está referido a la fundamentación y motivación de aquellos actos de autoridad concretos, dirigidos en forma específica a causar, por lo menos, molestia a sujetos determinados en los derechos a que se refiere la propia norma constitucional.

 

Tratándose de sentencias o resoluciones, al considerarse como una unidad, para que se cumpla con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que se señalen los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que se adopta, tal como lo ha sostenido este tribunal, mutatis mutandi, en las tesis de jurisprudencia que obran bajo los rubros "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA" y "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN. (Legislación del Estado de Aguascalientes y similares)" consultables en las páginas 103 a 106 del tomo I de la "Compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002" publicada por este órgano jurisdiccional.

 

Ahora bien, en la especie, la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Sonora, estableció que los motivos de inconformidad aducidos por el ahora partido político actor, eran inoperantes y deficientes, en síntesis, por lo siguiente:

 

1. Que del análisis realizado de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente Partido Acción Nacional, en relación con todas y cada una de las constancias de los autos del expediente formado con motivo del respectivo recurso de reconsideración, se advierte que dichos agravios resultan deficientes o atécnicos, toda vez que se omitió exponer razonamientos lógico-jurídicos tendentes a poner de relieve las ilegalidades cometidas por la primigenia, siendo que las manifestaciones que formula carecen de los elementales niveles técnicos-jurídicos requeridos, por la legislación electoral vigente en el Estado de Sonora, previstos en su artículo 212.

 

2. Que el recurrente hizo valer como agravios, una serie de manifestaciones relativas a la forma en que ha de emitirse el sufragio, la forma en que han de integrarse los ayuntamientos, la forma en que ha de realizarse el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, y otras más que, de ninguna manera, se relacionan directamente con la resolución impugnada, y mucho menos desvirtuaban los razonamientos expuestos por el resolutor de origen en la resolución en estudio; que los agravios expuestos en el recurso de reconsideración, constituyen una reiteración de los que esgrimió en el de queja.

 

3. Que de las probanzas aportadas, se advertía que no existían los errores aritméticos reclamados por el inconforme, toda vez que de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en que solicita se decrete la nulidad de la votación recibida, mismos que obraban en autos del recurso de queja, y en el acta de sesión del Consejo Municipal Electoral de Puerto Peñasco, Sonora, documentales valoradas oportunamente por el resolutor de origen, otorgándoles valor probatorio en términos de los artículos 237, 238 y 240 del Código Electoral para el Estado de Sonora, conforme a los dispositivos de la Legislación Electoral local señala para tal efecto, contemplados por el artículo 41 de la Ley Fundamental, consistentes en la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, se encuentran intocados.

 

De lo anterior se advierte, que contrariamente a lo aducido por el actor, en los agravios reseñados en el inciso a) precedente, la autoridad responsable sí señala la razón por la que los desestimó, al considerar que en los mismos se omitió exponer razonamientos lógico-jurídicos tendentes a poner de relieve las ilegalidades llevadas al cabo en su contra, especificando que dichos agravios no cumplían los requisitos mínimos establecidos en el artículo 212 del Código Electoral para el Estado de Sonora, mismo que establece que el recurso de reconsideración es un medio impugnativo de estricto derecho.

 

En efecto, con relación a las supuestas omisiones alegadas por el actor, en dicho fallo sí se precisó de manera general que los motivos de queja hechos valer en reconsideración, y que fueron desestimados, consistieron en “manifestaciones relativas a la forma en que han de emitirse el sufragio, la forma en que han de integrarse los ayuntamientos, la forma en que ha de realizarse el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, y otras más que de ninguna manera relaciona de manera directa con la resolución impugnada”, agregando que “no es suficiente que el inconforme indique cuáles son los artículos que a su parecer se violentaron ... sino que es requisito que... realice una exposición apegada a la legislación electoral del estado y diversas jurisprudencias en la materia”.

 

Asimismo, por lo que hace a los motivos de inconformidad aludidos en el inciso b) resumido con antelación, si bien dicha autoridad no se refiere expresamente a alguno de los cinco agravios que de nueva cuenta expone el accionante en el presente juicio, tales consideraciones respecto a su insuficiencia e inoperancia, sí les son aplicables a los reseñados en los apartados 1 a 3 del inciso precitado, pues el entonces recurrente se limitó a señalar genéricamente que la primigenia reconoció que no entró al estudio de la impugnación de las secciones 639, 641 y 642, violando diversas disposiciones del código electoral local; que debió abrir los paquetes electorales de las secciones 635 y 645, porque en las mismas seguían subsistiendo errores graves en el cómputo municipal, que actualizan la causal de nulidad prevista en el artículo 195, fracción IV; y que no se valoraron correctamente los argumentos vertidos, respecto a las secciones 631, 632, 633, 634, 636, 637, 638, 640, 643, 644, 646, 647 y 648, dado que se reconoce la existencia de errores que según el “Magistrado Juzgador” no modifican sustancialmente el resultado de la votación.

 

Lo anterior evidencia que, tal como lo señaló la Sala Colegiada de mérito, el partido recurrente no expuso razonamientos jurídicos tendentes a poner de relieve las ilegalidades llevadas al cabo en su contra, pues está Sala advierte que resultan ser manifestaciones genéricas, en las que se omite señalar porqué el simple reconocimiento de la  primigenia relativo a no estudiar las secciones referidas, resultaba ilegal, ni cuáles errores graves en el cómputo municipal, obligaban a la autoridad a abrir los paquetes electorales mencionados, como tampoco la razones por las que, según él, no se valoraron debidamente los argumentos vertidos con relación a las secciones citadas en último término.

 

Por otra parte, respecto de los motivos de inconformidad expuestos en reconsideración, que reitera en este juicio, marcados con los números 4 y 5 del inciso b) del resumen precedente, debe señalarse que la responsable no se pronunció respecto de ellos, siendo que las consideraciones vertidas para calificar de insuficientes la totalidad de los agravios, no pueden tomarse como una respuesta a los mismos, los cuales en concepto de esta Sala Superior, sí constituyen agravios debidamente configurados, por lo que con plenitud de jurisdicción se procede a su examen, atento al artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Carece de sustento jurídico, lo alegado en el sentido de que la Sala Unitaria de referencia dejó de analizar la sección 637, señalando que el escrito de protesta estaba llenado de manera incorrecta, lo que irroga perjuicio al recurrente, ya que en su concepto, no es necesario hacer mención en dicho escrito, de la sección que se impugna, toda vez que evidentemente quien lo presentó fue el representante del partido actor, y ese dato se puede corroborar en el listado de representantes de los partidos acreditados en la casilla impugnada.

 

En primer término, resulta necesario tener presente el contenido del artículo 203 del Código Electoral del Estado de Sonora, que en la parte conducente, señala que el escrito de protesta, como medio para establecer la existencia de presuntas violaciones ocurridas durante el día de la jornada electoral, y como requisito de procedibilidad del recurso de queja, deberá contener el partido que lo presenta; la mesa directiva ante la que se presenta; la elección que se protesta; una descripción sucinta de los hechos que se estimen violatorios de los preceptos legales que regulan el desarrollo de la jornada electoral; así como, el nombre, la firma autógrafa y cargo partidario de quien lo presente.

 

En este orden de ideas, de la lectura de la sentencia recaída al recurso de queja (foja 542 vuelta del accesorio número 2), se advierte que la Sala Unitaria, órgano resolutor de origen, sostuvo que el escrito de protesta referido a la casilla 637 carecía del señalamiento de la mesa directiva de casilla, la elección que se impugnaba, así como cargo partidario de quien presentó el referido documento, por lo que estimó que no era procedente entrar al estudio de las irregularidades presuntamente ocurridas en la casilla de mérito.

 

Atento a lo anterior, la afirmación relativa a que no es necesario hacer mención en dicho escrito, de la sección que se impugna, toda vez que evidentemente quien lo presentó fue el representante del partido actor, y ese dato se puede corroborar en el listado de representantes de los partidos acreditados en la casilla impugnada, resulta ser ineficaz para tener por satisfecho un requisito establecido por disposición expresa del artículo 203 del código electoral de Sonora, como es el relativo a que el escrito de protesta, como requisito de procedibilidad del recurso de queja, deberá contener entre otros requisitos, la mesa directiva ante la que se presenta; de ahí que se considere ajustada a derecho, la determinación de la primigenia de no entrar al estudio de dicha casilla, ya que la legislación electoral local no prevé la circunstancia invocada por el recurrente, como excepción a la exigencia reseñada, máxime cuando no fue la única razón para dejara de estudiar lo relativa a la citada casilla, pues la Sala Unitaria de mérito, además precisó que tampoco cumplía el referido escrito de protesta con los requisitos consistentes en mencionar la elección impugnada y el cargo partidista del suscriptor, respecto de lo cual, ningún razonamiento vierte el recurrente, por lo que tales consideraciones deben seguir rigiendo el sentido del fallo de primera instancia.

 

Asimismo, deviene infundado lo aducido por el hoy actor en el sentido de que la primigenia no valoró debidamente sus argumentos, respecto de las secciones 631, 634, 641, 643, 644, 646 y 648, en las que se actualizaba la causal establecida en el numeral 195, fracción III, ya que en la resolución de primera instancia aparece la diligencia de análisis de una videocinta, desahogada el treinta y uno de julio del dos mil tres, donde, según dice, se le negó su derecho de audiencia al no haber sido citado a la misma, además de que dicha actuación fue desahogada de manera incorrecta, ya que el Magistrado Juzgador se limita a describir lo que se ve y no relata los diálogos de los participantes, solicitando se reponga tal diligencia; que las fotografías agregadas al expediente refuerzan el contenido de la citada videocinta.

 

Ello es  así, pues con independencia de la falta de citación alegada, lo cierto es que no se vulneró su derecho de audiencia, pues contó con la oportunidad de controvertir los resultados de dicha diligencia, alegando una violación procesal, tal como lo hizo, al impugnar la sentencia de primera instancia mediante el recurso de reconsideración, siendo susceptible de reparase el posible perjuicio ocasionado con el desahogo de tal probanza, y que ahora, ante la omisión de la responsable en su resolución, esta Sala procede a estudiar.

 

La Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia, realizó una diligencia el treinta y uno de julio del año en curso, para levantar constancia del contenido del la videocinta de mérito, (fojas 509 del cuaderno accesorio número 2 de los autos en consulta) señalando en lo que aquí interesa que:

“... se advierte que en una mesa se advierten algunas listas nominales de electores, con logotipos del Instituto Federal Electoral, una de las personas que viene con el que filma el video se decía representante general y que podría andar supervisando en todo el distrito, quien señaló que lo que ahí estaban haciendo era delito federal, que se retiraran del lugar, contestando la gente que se encontraba en la referida lona, que no tenían porque meterse a propiedad privada;”

 

...en otra vivienda se filmó una discusión con los moradores de ésta y las personas que filman, se alcanza a escuchar que una señora que se dijo propietaria de la misma, decía que dentro no había ninguna gente, que los que tomaban el video podían pasar si querían, pero no se procedió a filmar en el interior”.

 

Con lo anterior se evidencia, que contrariamente a lo aducido por el recurrente, en dicha diligencia sí se asentaron los diálogos de las personas que aparecían en la videocinta, y respecto de tal probanza, la primigenia concluyó que en ninguna parte del escrito de queja, se vinculan los hechos filmados con tal probanza, en relación con las fotografías ofrecidas y con la supuesta presión ejercida sobre los electores, siendo omiso el quejoso en señalar lo que se acreditaba, pues no bastaba con ofrecer el contenido de un videocasete en forma genérica para demostrar su afirmación, ya que debió realizar una descripción entre su contenido y lo pretendido y no limitarse a sostener que hubo presión “según placas fotográficas y video .. se puede apreciar la participación directa de dichas personas ...” por lo que dicho quejoso no acredita las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la alegada presión.

 

Las consideraciones precedentes no fueron desvirtuadas con los agravios que se examinan, ya que, efectivamente, el recurrente se limita a cuestionar lo asentado en la diligencia citada -lo cual ya quedó desestimado- agregando, en forma dogmática, que las fotografías aportadas refuerzan el contenido de la videocinta, sin atacar las razones que tuvo la primigenia para estimar que con las mismas no demostraba la actualización de la causal de nulidad recibida en casilla invocada.

 

Finalmente, debe puntualizarse que al no haberse acogido las pretensiones del instituto político actor referente a la actualización de la causal de nulidad de votación alegada en las casillas cuestionadas en el presente juicio de revisión constitucional electoral, es inconcuso que tampoco puede decretarse la nulidad de la elección del ayuntamiento de Puerto Peñasco, Sonora, solicitada en el punto petitorio tercero, del escrito inicial de demanda

 

Así pues, en las relatadas condiciones, y ante lo inatendible de los agravios esgrimidos por el Partido Acción Nacional, lo conducente es confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de veintiocho de agosto de dos mil tres, dictada por la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en el recurso de reconsideración identificado con el número de expediente REC-58/2003;.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en autos; por correo certificado al tercero interesado; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal responsable, así como vía fax el punto resolutivo de la misma; y por estrados a los demás interesados.

 

En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNADO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 


MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA